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Legislación › Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles.

ANEXO IV

ANEXO IV

Productos para los cuales solo es obligatorio un etiquetado global

1. Bayetas.

2. Paños de limpieza.

3. Orlas y adornos.

4. Pasamanería.

5. Cinturones.

6. Tirantes.

7. Ligas y jarreteras.

8. Cordones.

9. Cintas.

10. Elásticos.

11. Embalajes nuevos y vendidos como tales.

12. Cordeles, para embalajes agrícolas. Cordeles, cuerdas y cordajes, distintos de los contemplados en el punto 39 del anexo III (1).

13. Manteles individuales.

14. Pañuelos.

15. Redecillas y redes para el pelo.

16. Pajaritas y corbatas para niños.

17. Baberos y manoplas de aseo.

18. Hilos de coser, de zurcir y de bordar, acondicionados para su venta al por menor en pequeñas unidades y cuyo peso no exceda de 1 gramo.

19. Cintas y cordones para cortinas y persianas.

20. Paños higiénicos.

(1) Para los productos que figuran en este punto y vendidos a metros, el etiquetado global es el de la pieza. Entre las cuerdas y cordajes contemplados en este punto están concretamente los utilizados en alpinismo y para el deporte náutico.

Se añade el apartado 20 por el art. único del Real Decreto 396/1990, de 16 de marzo. BOE-A-1990-7738.

Téngase en cuenta la disposición transitoria respecto a la aplicación de esta modificación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 1990 En vigor BOE-A-1990-7738 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1987 Texto original Leer

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