Legislación › Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles.
ANEXO IV
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 1987 y la del 16 de abril de 1990.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
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ANEXO IV
Productos para los cuales solo es obligatorio un etiquetado global
1. Bayetas.
2. Paños de limpieza.
3. Orlas y adornos.
4. Pasamanería.
5. Cinturones.
6. Tirantes.
7. Ligas y jarreteras.
8. Cordones.
9. Cintas.
10. Elásticos.
11. Embalajes nuevos y vendidos como tales.
12. Cordeles, para embalajes agrícolas. Cordeles, cuerdas y cordajes, distintos de los contemplados en el punto 39 del anexo III (1).
13. Manteles individuales.
14. Pañuelos.
15. Redecillas y redes para el pelo.
16. Pajaritas y corbatas para niños.
17. Baberos y manoplas de aseo.
18. Hilos de coser, de zurcir y de bordar, acondicionados para su venta al por menor en pequeñas unidades y cuyo peso no exceda de 1 gramo.
19. Cintas y cordones para cortinas y persianas.
20. Paños higiénicos.
(1) Para los productos que figuran en este punto y vendidos a metros, el etiquetado global es el de la pieza. Entre las cuerdas y cordajes contemplados en este punto están concretamente los utilizados en alpinismo y para el deporte náutico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de abril de 1990 En vigor | BOE-A-1990-7738 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


