Legislación › Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 140
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1988 y la del 9 de diciembre de 1994.
Tachado: lo que se quitó (71 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 140
El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo del órgano que tenga facultad para sancionar conforme el artículo 138. En el acto que mande iniciar el procedimiento se designará Instructor a un miembro de los cuerpos Jurídicos de los Ejércitos que ejerza funciones judiciales militares de empleo superior al expedientado, salvo que el Instructor designado sea Oficial General que será válido para cualquier expedientado. A propuesta del Instructor se designará un Secretario. (Sin contenido)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de julio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-14186 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1988 | Texto original | Leer |


