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Legislación › Real Decreto 1044/1987, de 31 de julio, por el que se regula la elaboración de zumos de uva en armonización con la normativa comunitaria.

Art. 5.º

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de agosto de 1987 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (193 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 5.º
Será de aplicación a estos productos la normativa que regula el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, con las siguientes particularidades:
1. Con independencia de que la denominación del producto definido en el artículo 1.º, 1, a efectos de etiquetado, sea zumo de uva, se podrá incluir la palabra mosto en la marca comercial del mismo.
2. En el etiquetado de los productos definidos en los números 1 a 3 del artículo 1.º deberán incluirse obligatoriamente las menciones siguientes:
a) Para zumo de uva obtenido total o parcialmente a partir de un zumo de uva concentrado, la mención «a base de zumo de uva concentrado»; esta mención deberá aparecer en proximidad a la denominación, de forma que resalte en relación con todo el contexto y en caracteres bien visibles.
b) Para los productos definidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º, cuyo contenido en anhídrido carbónico sea superior a 2 gramos por litro, la mención «gasificado».
c) Para el zumo de uva concentrado y el zumo de uva deshidratado la cantidad de agua que debe añadirse para reconstituir el producto.
3. Para el zumo de uva deshidratado definido en el apartado 3 del artículo 1.º, el calificativo «deshidratado» podrá sustituirse por la mención «en polvo», o bien sustituirse o acompañarse por la indicación del tratamiento específico utilizado. (Derogado)
4. Las sustancias estrictamente necesarias para realizar la reconstitución de zumo de uva a partir de zumo de uva concentrado y la restitución de aromas al zumo de zumo de uva concentrado o deshidratado, no figurarán en la etiqueta como lista de ingredientes. (Derogado)
5. Las sustancias relacionadas con el apartado c), punto 1, del artículo 2.º, no se considerarán como ingredientes de ninguno de los productos definidos en la presente normativa, cuando el contenido en anhídrido sulfuroso de los productos, determinado por medio del correspondiente análisis, no sea superior a 10 miligramos por litro. (Derogado)
6. La adición de ácido 1-ascórbico en los términos del apartado a) del artículo 2.º, no autoriza a hacer referencia alguna a la vitamina C. (Derogado)
7. En el etiquetado de los productos envasados figurará el número de Registro de Envasadores y Embotelladores a que se refiere la Ley 25/1970.
8. Las menciones previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del presente artículo deberán aparecer en el mismo campo visual en que se indiquen la denominación de venta del producto, la cantidad neta y la fecha de duración mínima. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
30 de agosto de 1987 Texto original Leer

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