LexTotal

Legislación › Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha.

Artículo 45.

Artículo 45.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas en más de una provincia, deberán tener un Administrador Electoral general.

2. El Administrador Electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por partidos, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

3. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.

Se añade el apartado 3 por el art. 1 de la Ley 1/1991, de 15 de marzo. BOE-A-1991-8592.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de marzo de 1991 En vigor BOE-A-1991-8592 Leer Qué cambió
6 de enero de 1987 Texto original Leer

← Artículo 44 Índice Artículo 46 →