Legislación › Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha.
Artículo 45.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 1987 y la del 21 de marzo de 1991.
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Artículo 45.
1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas en más de una provincia, deberán tener un Administrador Electoral general.
2. El Administrador Electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por partidos, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.
3. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-8592 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 1987 | Texto original | Leer |


