LexTotal

Legislación › Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 11.

Artículo 11.

1. La convocatoria de elecciones al Parlamento se efectuará mediante decreto del presidente de la Comunidad Autónoma, en los casos previstos en el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y se publicará en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares".

2. El Decreto será publicado asimismo en el "Boletín Oficial del Estado" y será difundido por los medios de comunicación social de las Islas Baleares».

Se modifica por el art. único de la Ley 5/1995, de 22 de marzo. BOE-A-1995-11266.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-11266 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 1986 Texto original Leer

← Artículo 10 Índice Artículo 12 →