Legislación › Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 11.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1986 y la del 26 de marzo de 1995.
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Artículo 11.
1. La convocatoria de elecciones al Parlamento se efectuará mediante Decreto decreto del Presidente presidente de la Comunidad Autónoma, en los casos previstos en el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, de conformidad con los requisitos generales establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y se publicará en el «Boletín "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares». Baleares".
2. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de celebración de la elección, que no podrá ser anterior al quincuagésimo cuarto día ni posterior al sexagésimo desde la convocatoria, la duración de la campaña y la fecha de la sesión constitutiva será publicado asimismo en el "Boletín Oficial del nuevo Parlamento. Estado" y será difundido por los medios de comunicación social de las
3. El Decretoislas Baleares y, asimismo, reproducido en el «Boletín Oficial de la Provincia» y el el «Boletín Oficial del Estado». Islas Baleares».
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 1995 En vigor | BOE-A-1995-11266 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1986 | Texto original | Leer |


