Legislación › Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1986 y la del 1 de enero de 1998.
Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 5.
1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
2. También son incompatibles, además de las personas comprendidas en el artículo 155.2 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General:
a) Los Senadores, excepto aquellos elegidos en representación de la Comunidad Autónoma.
b) Los Parlamentarios europeos.
c) Los miembros del Consejo de Administración de la Compañía Balear de Radio y Televisión.
d) Los Presidentes de No obstante los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos asimilados de Entes públicos y Empresas de participación pública mayoritaria dependientes Diputados que fueran miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su forma, incluidas Autónoma de las Cajas Islas Baleares podrán compatibilizar su cargo con el de Ahorros la presidencia de fundación pública, exceptuando los nombrados en representación del Parlamento o consejos de los Consejos Insulares. administración de las empresas públicas u otros entes públicos adscritos a su Consejería.
3. Ningún elector adquirirá la condición de Diputado si se encuentra incurso en una causa de incompatibilidad.
4. El Diputado para las islas Baleares que acepte un cargo, una función o una situación que sean constitutivos de una incompatibilidad, cesará en su condición de parlamentario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2862 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1998-9158 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1986 | Texto original | Leer |


