LexTotal

Legislación › Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid.

Artículo 21.

Artículo 21.

1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen la cantidad resulante de multiplicar por 35 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de la Comunidad de Madrid.

2. La cantidad mencionada se refiere a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes a la convocatoria.

3. En el supuesto de coincidencia de las elecciones a la Asamblea de Madrid con alguna otra por sufragio universal directo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

4. En todo caso, serán de aplicación en las elecciones a la Asamblea de Madrid los límites de gastos establecidos en los artículos 55 y 58 de la citada Ley Orgánica.

Se modifica el apartado 3 y se añade apartado 4 por el art. único.4 y 5 de la Ley 5/1995, de 28 de marzo. BOE-A-1995-16408.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-16408 Leer Qué cambió
26 de diciembre de 1986 Texto original Leer

← Artículo 20 Índice Artículo 22 →