Legislación › Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid.
Artículo 21.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de diciembre de 1986 y la del 30 de marzo de 1995.
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Artículo 21.
1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen la cantidad resulante de multiplicar por 35 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de la Comunidad de Madrid.
2. La cantidad mencionada se refiere a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes a la convocatoria.
3. En el supuesto de concurrencia coincidencia de las elecciones a la Asamblea de Madrid con otras elecciones alguna otra por sufragio universal directo, y salvo que sea será de aplicación lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales participantes no podrán realizar gastos electorales en el ámbito General.
4. En todo caso, serán de la Comunidad superiores aplicación en un 50 por 100 las elecciones a la Asamblea de Madrid los previstos límites de gastos establecidos en el número 1 los artículos 55 y 58 de este artículo. la citada Ley Orgánica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 1995 En vigor | BOE-A-1995-16408 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 1986 | Texto original | Leer |


