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Legislación › Ley 11/1986, de 20 de noviembre, por la que se reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural.

Artículo 16.

Artículo 16.

El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:

a) Presidir la Junta de Parroquia.

b) Representar a la parroquia rural y a la Junta de Parroquia.

c) Convocar y presidir las sesiones de la Junta, dirigir sus deliberaciones y ordenar que se recoja en acta lo acordado, a cuyo efecto, por mayoría absoluta, se habilitará para funciones de fedatario a un miembro de la Junta, y hacer cumplir sus acuerdos.

d) Revisar y actualizar el inventario de bienes propios y comunes de la parroquia poniendo especial dedicación en los inmuebles y muy particularmente en los comunales, vecinales en mano común si los hubiera y en aquellos cualesquiera que sea su naturaleza jurídica que se «vienen otorgando para aprovechamiento con carácter temporal, así como del cumplimiento de los plazos.

e) Velar por los derechos de la parroquia. Impulsar, dirigir e inspeccionar los servicios y las obras de ésta.

f) Ejercitar las acciones judiciales, administrativas y de cualquier otro orden relativas a la gestión de los intereses de la parroquia, previo informe o dictamen de los servicios de asesoramiento de la Consejería de Interior y Administración Territorial. Cuando el ejercicio de estas acciones no sea urgente se requerirá el acuerdo previo de la Junta de Parroquia.

g) Elaborar el proyecto de presupuesto, ordenar los pagos y rendir puntualmente cuentas de su gestión.

h) Recopilar y conservar el derecho tradicional estatuido en Ordenanza o por escrito y velar por la costumbre del lugar, siempre que uno y otro no se opongan o infrinjan esta Ley u otras normas de rango superior.

i) Cualesquiera otras que legalmente le sean atribuidas o le encomiende la Junta de Parroquia.

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