LexTotal

Legislación › Ley 11/1986, de 20 de noviembre, por la que se reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural.

Artículo 19.

Artículo 19.

La hacienda de la parroquia rural estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de derechos privados provinientes de los bienes de su propiedad o en los que tenga participación individualizada o consorcio.

b) Donativos, legados y cesiones para servicios propios de la Entidad.

c) Rendimientos patrimoniales y tasas por los servicios de su exclusiva gestión y pertenencia prestados en las formas establecidas en la Ley.

d) Sextaferia, o en su caso, prestación personal.

e) Operaciones de crédito.

← Artículo 18 Índice Artículo 20 →