Legislación › Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.
Art. 21.
Art. 21.
Se entenderá terminado el mandato de la Asamblea, salvo el supuesto de los apartados 4.y 5 del artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a los cuatro años de la celebración de las elecciones en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. DOE-e-1991-90005.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-90005 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 1987 | Texto original | Leer |


