Legislación › Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.
Art. 21.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 1987 y la del 26 de marzo de 1991.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras).
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Art. 21.
Se entenderá terminado el mandato de la Asamblea, salvo en el supuesto previsto en el artículo 34, de los apartados 4 y 4.y 5 del Estaturo artículo 34 del Estatuto de Autonomía, Autonomía de Extremadura, a los cuatro años de la fecha de la celebración de las elecciones. elecciones en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-90005 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 1987 | Texto original | Leer |


