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Legislación › Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.

Art. 21.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 1987 y la del 26 de marzo de 1991. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 21.
Se entenderá terminado el mandato de la Asamblea, salvo en el supuesto previsto en el artículo 34, de los apartados 4 y 4.y 5 del Estaturo artículo 34 del Estatuto de Autonomía, Autonomía de Extremadura, a los cuatro años de la fecha de la celebración de las elecciones. elecciones en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de marzo de 1991 En vigor BOE-A-1991-90005 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1987 Texto original Leer

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