Legislación › Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia.
Artículo 20.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1987 y la del 31 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 20.
1. La Junta electoral Electoral de la Región de Murcia será la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de candidatos para las elecciones a la Asamblea regional Regional de Murcia.
2. Las agrupaciones de electores necesitarán, para presentar candidaturas, al menos, la firma del 1 por 100 % de los inscritos en el Censo Electoral de la circunscripción. censo electoral único vigente.
Cada elector sólo solo podrá apoyar una agrupación electoral.
3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas de las cinco circunscripciones se publicarán en el «Boletín Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10237 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1987 | Texto original | Leer |


