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Legislación › Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia.

Artículo 31.

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Artículo 31.
Celebrados la votación y el escrutinio y resueltas, en su caso, las reclamaciones presentadas, tal y como se establece en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la Junta electoral Electoral de la Región de Murcia efectuará la proclamación de los Diputados electos en las cinco circunscripciones, diputados electos, remitiéndose por la Presidencia presidencia de dicha Junta junta la lista de los mismos a la Asamblea regional Regional y procederá a la entrega de credenciales a los Diputados diputados electos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-10237 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1987 Texto original Leer

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