Legislación › Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia.
Artículo 31.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1987 y la del 31 de julio de 2015.
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Artículo 31.
Celebrados la votación y el escrutinio y resueltas, en su caso, las reclamaciones presentadas, tal y como se establece en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la Junta electoral Electoral de la Región de Murcia efectuará la proclamación de los Diputados electos en las cinco circunscripciones, diputados electos, remitiéndose por la Presidencia presidencia de dicha Junta junta la lista de los mismos a la Asamblea regional Regional y procederá a la entrega de credenciales a los Diputados diputados electos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10237 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1987 | Texto original | Leer |


