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Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.

Artículo 30.

Artículo 30.

1. Las actuaciones indicadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para la extinción de plagas forestales deberán ser llevadas a cabo:

a) Por los titulares de los terrenos afectados, quienes deberán gozar, para el ejercicio de dichas actuaciones de las ayudas establecidas con carácter general.

b) Subsidiariamente, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. En este caso, los gastos irán a cargo de los titulares de los terrenos, sin perjuicio de la aplicación de las ayudas antes citadas.

2. En cualquier caso, la asistencia técnica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca será gratuita.

3. Las intervenciones con plaguicidas hechas a gran escala en las áreas forestales deberán ser previamente autorizadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

La falta de resolución expresa sobre las auto­rizaciones en el plazo de un mes tendrá efectos estimatorios.

Se añade un párrafo al apartado 3 por el art. único del Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio. DOGC-f-1994-90013.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 1994 En vigor BOE-A-1994-90013 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1988 Texto original Leer

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