Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.
Artículo 30.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1988 y la del 18 de agosto de 1994.
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Artículo 30.
1. Las actuaciones indicadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para la extinción de plagas forestales deberán ser llevadas a cabo:
a) Por los titulares de los terrenos afectados, quienes deberán gozar, para el ejercicio de dichas actuaciones de las ayudas establecidas con carácter general.
b) Subsidiariamente, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. En este caso, los gastos irán a cargo de los titulares de los terrenos, sin perjuicio de la aplicación de las ayudas antes citadas.
2. En cualquier caso, la asistencia técnica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca será gratuita.
3. Las intervenciones con plaguicidas hechas a gran escala en las áreas forestales deberán ser previamente autorizadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
La falta de resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de un mes tendrá efectos estimatorios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 1994 En vigor | BOE-A-1994-90013 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1988 | Texto original | Leer |


