Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.
Artículo 40.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1988 y la del 18 de agosto de 1994.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 40.
1. Las Entidades entidades locales situadas en zonas de alto riesgo de incendios forestales deberán disponer deben disponer de un Plan plan de Prevención prevención de Incendios Forestales incendios forestales para su ámbito territorial, que deberá remitirse el cual debe ser enviado al Departamento de Agricultura, Ganadería y Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca para su aprobación. ser aprobado. La falta de aprobación expresa en el plazo de tres meses tendrá efectos estimatorios.
2. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales deberán contener las medidas operativas y administrativas a adoptar y los equipos e infraestructuras a crear para defenderse de los incendios forestales y disminuir su riesgo.
3. Los propietarios de terrenos forestales, las Agrupaciones de Defensa Forestal y las entidades locales de las zonas de alto riesgo de incendio forestal tendrán la obligación de adoptar las medidas adecuadas para prevenir los incendios forestales y deberán realizar por su cuenta los trabajos que les correspondan en la forma, plazos y condiciones contenidos en el Plan de Prevención, con las ayudas técnicas y económicas establecidas por la Administración.
4. Las Entidades locales en el ámbito de sus competencias, podrán establecer normas adicionales de prevención de incendios para los terrenos forestales del término municipal de que se trate.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 1994 En vigor | BOE-A-1994-90013 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1988 | Texto original | Leer |


