Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.
Artículo 50.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1988 y la del 18 de agosto de 1994.
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Artículo 50.
1. El aprovechamiento de maderas, leñas y cortezas en terrenos forestales de propiedad privada que dispongan de Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados de conformidad con lo previsto en la presente Ley no necesitará autorización; será suficiente con la comunicación previa, por escrito, a la Administración forestal.
2. Se requerirá autorización de la Administración forestal para todos los aprovechamientos de maderas, leñas y cortezas no contenidos en Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados.
3. De forma excepcional podrán autorizarse aprovechamientos forestales no contenidos en los programas aprobados, siempre que tengan como motivo causas de fuerza mayor, accidentes naturales o incendios forestales.
4. Sin embargo, para los aprovechamientos detallados por el apartado 3, será suficiente la previa comunicación establecida en el apartado 1, si se tratase de aprovechamientos en terrenos forestales temporales.
5. Las autorizaciones a las que se refieren los apartados 2 y 3 se concederán en el plazo de 3 meses. La falta de resolución expresa en el citado plazo tendrá efectos estimatorios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-90013 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1988 | Texto original | Leer |


