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Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.

Artículo 50.

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Artículo 50.
1. El aprovechamiento de maderas, leñas madera y cortezas leña en terrenos forestales de propiedad privada que dispongan disponen de Proyectos proyectos de Ordenación ordenación, de planes técnicos aprobados, o Planes Técnicos aprobados estén acogidos a planes de conformidad ordenación de recursos forestales y así lo prevean de acuerdo con lo previsto en especificado por la presente Ley ley, no necesitará autorización; será suficiente necesita autorización. Basta con la comunicación previa, por escrito, a la Administración forestal.
2. Se requerirá requiere la autorización de la Administración forestal para todos los aprovechamientos de maderas, leñas madera y cortezas leña no contenidos en Proyectos los proyectos de Ordenación ordenación o Planes Técnicos aprobados. en los planes técnicos aprobados o planes de ordenación de recursos forestales.
3. De forma excepcional podrán autorizarse aprovechamientos forestales no contenidos en los programas aprobados, siempre que tengan como motivo causas de fuerza mayor, accidentes naturales o incendios forestales.
4. Sin embargo, para los aprovechamientos detallados por el apartado 3, será suficiente la previa comunicación establecida en el apartado 1, si se tratase de aprovechamientos en terrenos forestales temporales.
5. Las autorizaciones a las que se re­fieren los apartados 2 y 3 se concederán en el plazo de 3 meses. La falta de resolución expresa en el citado plazo tendrá efectos estimatorios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
18 de agosto de 1994 BOE-A-1994-90013 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1988 Texto original Leer

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