Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1988 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 5.
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca tendrá las competencias que le asigna la presente Ley y las que le correspondan en aplicación de las demás leyes y disposiciones que afecten a los terrenos forestales y a la vegetación forestal.
En relación con los terrenos forestales de propiedad pública que pertenecen al patrimonio de la Generalidad y los bienes inmuebles que están situados en los mismos y que están directamente afectos a su explotación, gestión y conservación, corresponde al departamento que tiene a su cargo la administración forestal el ejercicio de las facultades dominicales, salvo la enajenación del dominio por un título distinto al de la permuta por otros terrenos forestales. De los actos dictados en ejercicio de estas facultades, debe darse cuenta al Departamento de Economía y Finanzas.
2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca emitirá informe, preceptivamente, sobre todas las actuaciones en obras o infraestructuras gestionadas por las administraciones públicas que afecten sustancialmente a los terrenos forestales.
3. Las autoridades, órganos y servicios de la Administración, en el ejercicio de sus competencias, velarán por el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2003-1056 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1988 | Texto original | Leer |


