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Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.

Artículo 77.

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Artículo 77.
1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, sin perjuicio de exigir, en su caso, las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse, de la siguiente forma:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 15.000 y 100.000 pesetas.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 100.001 y 500.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
2. Dentro de estos límites, la cuantía de la multa correspondiente a cada infracción se fijará teniendo en cuenta la negligencia, la intencionalidad, la cuantía del beneficio ilícito, la entidad e importancia de los daños causados y las posibilidades de reparación de la realidad física alterada. Estas circunstancias podrán ser agravantes o atenuantes.
3. Las infracciones establecidas por la presente Ley prescribirán en el plazo de dos meses, contados desde el día de la comisión de los hechos.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las im­puestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2003 En vigor BOE-A-2003-10529 Leer Qué cambió
25 de abril de 2002 BOE-A-0-0 Leer Qué cambió
18 de agosto de 1994 BOE-A-1994-90013 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1988 Texto original Leer

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