Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.
Artículo 77.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1988 y la del 18 de agosto de 1994.
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Artículo 77.
1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, sin perjuicio de exigir, en su caso, las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse, de la siguiente forma:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 15.000 y 100.000 pesetas.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 100.001 y 500.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
2. Dentro de estos límites, la cuantía de la multa correspondiente a cada infracción se fijará teniendo en cuenta la negligencia, la intencionalidad, la cuantía del beneficio ilícito, la entidad e importancia de los daños causados y las posibilidades de reparación de la realidad física alterada. Estas circunstancias podrán ser agravantes o atenuantes.
3. Las infracciones establecidas por la presente Ley prescribirán en el plazo de dos meses, contados desde el día de la comisión de los hechos.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2003 En vigor | BOE-A-2003-10529 | Leer | Qué cambió |
| 25 de abril de 2002 | BOE-A-0-0 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-90013 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1988 | Texto original | Leer |


