Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.
Artículo 80.
Artículo 80.
1. El procedimiento administrativo para imponer las sanciones fijadas por esta Ley se rige por la normativa vigente.
2. La interposición de recursos y acciones no suspenderá la ejecución de la sanción. La Administración podrá acordar la suspensión y podrá exigir para ello que el interesado garantice debidamente el importe de la sanción.
Se modifica el apartado 1 por el art. único del Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio. DOGC-f-1994-90013.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 1994 En vigor | BOE-A-1994-90013 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1988 | Texto original | Leer |


