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Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.

Artículo 80.

Artículo 80.

1. El procedimiento administrativo para imponer las sanciones fijadas por esta Ley se rige por la normativa vigente.

2. La interposición de recursos y acciones no suspenderá la ejecución de la sanción. La Administración podrá acordar la suspensión y podrá exigir para ello que el interesado garantice debidamente el importe de la sanción.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio. DOGC-f-1994-90013.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 1994 En vigor BOE-A-1994-90013 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1988 Texto original Leer

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