LexTotal

Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.

Artículo 19. Del personal que realiza su actividad en empresas de juego.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1988 y la del 1 de enero de 2009. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19. Del personal que realiza su actividad en empresas de juego.
Uno. 1. Las personas que realicen su actividad profesional en empresas dedicadas a la gestión y a la explotación de juego y/o apuestas apuestas, y que reglamentariamente se determinen, deberán estar en posesión del correspondiente documento profesional, para cuyo otorgamiento será necesaria la ausencia de antecedentes penales por alguna de las circunstancias previstas en el artículo tercero, Artículo tercero apartado tres, así como el no haber sido sancionado administrativamente en los últimos cinco años inmediatamente anteriores por falta tipificada en esta Ley como grave o muy grave.
Dos. 2. Los documentos profesionales a que se refiere el número anterior serán expedidos y renovados por plazos máximos de cinco años, pudiendo ser revocados por acuerdo motivado de la autoridad administrativa competente.
Tres. 3. Los empleados que participen directamente en el desarrollo de los juegos de casinos o salas de bingo, así como sus cónyuges, ascendientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y los colaterales, no podrán tener participación alguna en la sociedad titular de la empresa de juego, salvo que fueran gestionados por sociedades anónimas laborales y cooperativas del trabajo C. V.
Cuatro. 4. La contratación por parte de las empresas de juego de personal extranjero se regirá por la legislación vigente en la materia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2009-1603 Leer Qué cambió
10 de junio de 1988 Texto original Leer

← Artículo 18 Índice Artículo 20 →