LexTotal

Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.

Artículo 10. Requisitos de las máquinas de juego.

Artículo 10. Requisitos de las máquinas de juego.

Uno. Las máquinas de juego clasificadas en el artículo anterior deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos Homologados.

b) Llevar incorporada una placa de identidad de la máquina.

c) Contar con la autorización de explotación.

d) Contar con la autorización de instalación o “Boletín de Situación”, según se determine reglamentariamente.

Dos. Las condiciones para la instalación se establecerán reglamentariamente.

Se modifica el apartado 1.d) por el art. 26 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre . BOE-A-1999-3255

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-3255 Leer Qué cambió
10 de junio de 1988 Texto original Leer

← Artículo 9 Índice Artículo 11 →