Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.
Artículo 10. Requisitos de las máquinas de juego.
Artículo 10. Requisitos de las máquinas de juego.
Uno. Las máquinas de juego clasificadas en el artículo anterior deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos Homologados.
b) Llevar incorporada una placa de identidad de la máquina.
c) Contar con la autorización de explotación.
d) Contar con la autorización de instalación o “Boletín de Situación”, según se determine reglamentariamente.
Dos. Las condiciones para la instalación se establecerán reglamentariamente.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. 26 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre . BOE-A-1999-3255
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-3255 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1988 | Texto original | Leer |


