Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.
Artículo 11. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego
Artículo 11. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego
1. Las máquinas de juego sólo pueden instalarse en los establecimientos o locales indicados en esta Ley.
2. Se entiende por Salones Recreativos aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo A o puramente recreativas. Se denominarán Salones Cyber cuando en los mismos se explote únicamente máquinas recreativas de tipo “A” mediante soporte informático.
3. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. El número de máquinas a instalar en bares, cafeterías, restaurantes, clubes, campings y demás establecimientos análogos, será el que se fije reglamentariamente, sin que en ningún caso se pueda superar la instalación conjunta de más de dos máquinas tipo “B”.
5. En los locales autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar, sólo podrán explotarse juegos autorizados por la Conselleria competente en materia de juego.
6. El Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, elaborará un Reglamento específico para los salones recreativos y salones de juego, mencionados en este artículo, adaptando a sus propias características las normas generales para locales de pública concurrencia.
7. Se podrá autorizar la instalación de nuevos salones de juego, así como el cambio de clasificación de salón recreativo a salón de juego, con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se modifica el apartado 7 por el art. 117 de Ley 5/2013, de 23 de diciembre. BOE-A-2014-970
Se añade el apartado 7 por el art. 43 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. BOE-A-2009-1603
Se añade el apartado 5 y se renumera el anterior como 6 por el art. 58 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. BOE-A-2006-2973
Se modifica el apartado 3 por el art. 47 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. BOE-A-2004-2433
Se modifica el apartado 2 por el art. 33 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. BOE-A-2002-2413
Se modifica el apartado 4 por por el art. 27 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre . BOE-A-1999-3255
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-970 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-1603 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-2973 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-2433 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1999-3255 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1988 | Texto original | Leer |


