Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.
Artículo 10. Requisitos de las máquinas de juego.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1988 y la del 1 de enero de 1999.
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Artículo 10. Requisitos de las máquinas de juego.
Uno. Las máquinas de juego clasificadas en el artículo anterior deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos Homologados.
b) Llevar incorporada una placa de identidad de la máquina.
c) Contar con la autorización de explotación.
d) Contar con la autorización de instalación. Se exime de dicha autorización a las máquinas instalación o “Boletín de juego tipo «A». Situación”, según se determine reglamentariamente.
Dos. Las condiciones para la instalación se establecerán reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-3255 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1988 | Texto original | Leer |


