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Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.

Artículo 11. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego

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Artículo 11. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego
Uno. 1. Las máquinas de juego sólo pueden instalarse en los establecimientos o locales indicados en esta Ley.
Dos. 2. Se entiende por Salones Recreativos aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo A o puramente recreativas. Se denominarán Salones Cyber cuando en los mismos se explote únicamente máquinas recreativas de tipo “A” mediante soporte informático.
Tres. 3. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo «B» B o recreativas con premio, si bien también podrán ser instaladas igualmente explotarse en ellos máquinas recreativas de tipo «A». A y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. 4. El número de máquinas a instalar en bares, cafeterías, restaurantes, clubes, campings y demás establecimientos análogos, será el que se fije reglamentariamente, sin que en ningún caso se pueda superar la instalación conjunta de más de dos máquinas tipo “B”.
Cinco. 5. El Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, elaborará un Reglamento específico para los salones recreativos y salones de juego, mencionados en este artículo, adaptando a sus propias características las normas generales para locales de pública concurrencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-970 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1603 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-2973 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-2433 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1999-3255 Leer Qué cambió
10 de junio de 1988 Texto original Leer

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