LexTotal

Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.

Artículo 15. Empresas de juego.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1988 y la del 1 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15. Empresas de juego.
Uno. La organización y explotación de juegos y/o apuestas únicamente podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en los Registros que en su caso se determine.
Dos. La Generalitat Valenciana, bien directamente, bien a través de empresas públicas o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la realización de juegos y apuestas.
Tres. Los titulares de empresas de juego deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego y/o apuestas. apuesta. Las fianzas que se establezcan tendrán como limite límite máximo el 10 por 100 del volumen de operaciones realmente realizado realizados en el ejercicio inmediato inmediatamente anterior y del estimado como previsible, en atención a los medios humanos y materiales a utilizar utilizar, cuando se trate de empresas empresa de nueva creación.
La fianza prestada quedará afecta a las responsabilidades y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen sancionador previsto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, así como al pago de los premios a los jugadores y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos en materia de juego.
Los empresarios del juego estarán asimismo estarán, asimismo, obligados a remitir a la Consellería Consejería de Economía y Economía, Hacienda y Administración Pública la información que ésta recabe, a fin solicite, al objeto de cumplir sus funciones de control, coordinación y estadística. estadística
Cuatro. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a quienes esporádica o eventualmente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego.
Cinco. La transmisión de acciones o participaciones de entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, autorización previa de la Administración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1998-8203 Leer Qué cambió
10 de junio de 1988 Texto original Leer

← Artículo 14 Índice Artículo 16 →