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Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.

Artículo 17. Entidades titulares de salas de bingo.

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Artículo 17. Entidades titulares de salas de bingo.
Uno. Podrán ser titulares de salas de bingo:
a) Las entidades benéfico-deportivas culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.
b) Las entidades Entidades mercantiles constituidas al efecto bajo la forma de sociedades anónimas, sociedades anónimas de responsabilidad limitada, sociedades laborales y cooperativas de trabajo C. V., CV, que ostenten la nacionalidad española y tengan un capital totalmente desembolsado desembolsado, en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente y dividido en acciones nominativas reglamentariamente, cuyo objeto social sea la explotación de salas de bingo.
Dos. Las entidades enumeradas en la letra a) del apartado anterior tendrán preferencia en la obtención de la autorización para la explotación de salas de bingo. Las citadas entidades podrán realizar la explotación del juego bien directamente o bien a través de empresas de servicios constituidas como sociedades anónimas, sociedades anónimas laborales y cooperativas de trabajo C. V., sin que este último caso suponga minoración de las responsabilidades que aquéllas adquieran frente a la Administración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1236 Leer Qué cambió
10 de junio de 1988 Texto original Leer

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