Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.
Artículo 8. Salas de bingo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1988 y la del 1 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 8. Salas de bingo.
Uno. 1. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las salas autorizadas expresamente al efecto y con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle.
Dos. 2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Tres. 3. La autorización se concederá por un período máximo de cinco años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-970 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1437 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-1603 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-2357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-2433 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1988 | Texto original | Leer |


