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Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.

Artículo 8. Salas de bingo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 1 de enero de 2009. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Salas de bingo.
1. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las salas autorizadas expresamente al efecto y con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle.
2. No se podrá autorizar el traslado ni la instalación de nuevas salas de bingo cuando existan otras salas autorizadas dentro de un radio de 1.200 metros desde la ubicación pretendida. Distancia que se medirá desde la puerta de acceso a la sala.
3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. La autorización se concederá por un período máximo de cinco diez años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-970 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-1437 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1603 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-2357 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-2433 Leer Qué cambió
10 de junio de 1988 Texto original Leer

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