Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.
Artículo 8. Salas de bingo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2014.
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Artículo 8. Salas de bingo.
1. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las Salas expresamente autorizadas al efecto, con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle, o a través de los medios señalados en el artículo 5,2 de la presente ley por la entidad o sociedad titular de la sala autorizada.
2. No se Se podrá autorizar el traslado ni la e instalación de nuevas salas de bingo cuando existan otras salas autorizadas dentro de un radio de 1.200 metros desde la ubicación pretendida. Distancia con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se medirá desde la puerta de acceso a la sala. determinen.
3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. La autorización se concederá por un período máximo de diez años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-970 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1437 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-1603 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-2357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-2433 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1988 | Texto original | Leer |


