Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.
Artículo 9. Máquinas de juego.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1988 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 9. Máquinas de juego.
Uno. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten su utilización como mero instrumento de recreo o pasatiempo del jugador o la obtención por éste de un premio.
Dos. A efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:
– Tipo «A» o puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno directo o indirecto, pudiendo dividirse en manuales y electrónicas.
– Tipo «B» o recreativas con premio, que a cambio del precio de la partida jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio cuyo valor no podrá exceder de 20 veces el fijado como precio de la partida.
– Tipo «C» o de azar, que a cambio del precio de la partida jugada pueden ofrecer un premio de hasta 400 veces el valor de la partida. No obstante, podrán autorizarse máquinas progresivas en las que el premio máximo no podrá exceder de 10.000 veces el valor de la apuesta.
En todo caso, la cuantía y el porcentaje de premios podrá ser modificado por el Consell a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.
Tres. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación de máquinas tipo «B» y «C» progresivas interconexionadas cuyo conjunto pueda conceder un premio proporcional a las máquinas que lo integran.
Cuatro. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de los productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las de naturaleza estrictamente manual o mecánica, sin componentes eléctricos, de competición pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente.
Cinco. Las máquinas tipo C podrán, asimismo, interconectarse con la finalidad de otorgar premios especiales que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de la interconexión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2013 En vigor | BOE-A-2013-90266 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-1603 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2002-2413 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1988 | Texto original | Leer |


