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Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.

Disposición adicional cuarta.

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Disposición adicional cuarta.
1. La publicidad de las actividades de juego reguladas en la presente Ley únicamente podrá efectuarse con autorización previa, con las excepciones previstas en el punto 3 de esta disposición.
2. Los requisitos
publicidad, promoción, patrocinio y condiciones para la autorización cualquier forma de la publicidad comunicacion comercial de las actividades de juego se determinarán reglamentariamente.
3. Se entenderán autorizadas, sin necesidad de regulación en Reglamento específico, las siguientes actividades publicitarias:
a) La instalación de uno o varios rótulos en la fachada del edificio o en el acceso al recinto urbanístico donde se enclave, así como otro indicador de la situación de la Sala; todo ello con sujeción a las Ordenanzas Municipales y a la Normativa de Publicidad en carreteras y demás normas de aplicación.
b) La instalación de vallas publicitarias
podrá efectuarse por los casinos de juego.
c) La elaboración de folletos publicitarios de casinos de juego y salas de bingo, y de sus servicios complementarios o su inclusión, si la sala formase parte de
las instalaciones de un hotel personas físicas o complejo turístico, en los folletos informativos de los mismos, que sólo podrán depositarse en hoteles, agencias de viajes jurídicas y aeropuertos.
d) La utilización del nombre comercial del establecimiento de juego,
en el caso de que patrocine actividades deportivas, recreativas y espectáculos.
e) La publicidad
los términos que reglamentariamente se realice en revistas especializadas en materia de juego. determinen.
4. 2. La publicidad de cualquier modalidad de juego regulado en esta Ley ley deberá ajustarse a la normativa específica sobre la publicidad, publicidad y no contener, contendrá, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes xenófobos, sexistas, que supongan una incitación fomenten comportamientos compulsivos o cualquier trato discriminatorio contrario a la práctica Constitución o al Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.
3. No se considerará publicidad del juego, a
los mismos, ni mensajes xenófobos, sexistas o racistas. efectos previstos en esta ley, la mera información comercial identificativa llevada a cabo sin fines publicitarios, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-970 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1603 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-2000-1974 Leer

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