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Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Artículo 19.

Artículo 19.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años de su comisión.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento.

Se modifica por el art. 53.5 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. BOE-A-2002-22807

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de noviembre de 2002 En vigor BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
16 de julio de 1988 Texto original Leer

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