Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Artículo 19.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1988 y la del 24 de noviembre de 2002.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 19.
1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los seis meses dos años y las muy graves a los dos años. El plazo tres años de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido. su comisión.
2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2002 En vigor | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1988 | Texto original | Leer |


