Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Artículo 20.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1988 y la del 24 de noviembre de 2002.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 20.
1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado. sanción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2002 En vigor | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1988 | Texto original | Leer |


