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Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Artículo 20.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1988 y la del 24 de noviembre de 2002. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20.
1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado. sanción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de noviembre de 2002 En vigor BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
16 de julio de 1988 Texto original Leer

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