Legislación › Ley 8/1988, de 1 de julio, sobre edificios e instalaciones fuera de ordenación.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1988 y la del 16 de julio de 1997.
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Artículo 2.
1. Asimismo, deben considerarse como edificio edificios o instalaciones fuera de ordenación, aquellos ordenación los que se construyan o se hayan construido en contra de las determinaciones contenidas en los Planes instrumentos de planeamiento general, o en cuyo uso contravenga las Normas Complementarias y Subsidiarias condiciones de Planeamiento, o acuerdo con las que se autorizaron, así como los construidos en contradicción con la legislación urbanística vigente, aunque haya transcurrido el plazo de cuatro ocho años fijado en el Real Decreto-ley 16/1981, artículo 73 de 16 la Ley 10/1990, de octubre. 23 de octubre, de Disciplina Urbanística.
2. En estos edificios mientras se mantenga la calificación de fuera de ordenación no se podrán realizar ningún tipo de obra, ni siquiera las previstas en el apartado 3 del artículo 1 de esta Ley.
3. Los edificios o las instalaciones que se construyan a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y que queden calificados como fuera de ordenación, de acuerdo con lo que prevé este artículo, no podrán obtener la contratación de los Servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, alcantarillado y teléfono.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-13432 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1997 | BOE-A-1997-18197 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 1988 | Texto original | Leer |


