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Legislación › Ley 8/1988, de 1 de julio, sobre edificios e instalaciones fuera de ordenación.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1997 y la del 6 de agosto de 2010. Tachado: lo que se quitó (150 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
1. Asimismo, deben considerarse como edificios o instalaciones fuera de ordenación los que se construyan o se hayan construido en contra de las determinaciones contenidas Los usos legalmente implantados preexistentes en los instrumentos de un nuevo planeamiento general, o cuyo uso contravenga las condiciones de acuerdo con las urbanístico pueden mantenerse siempre que se autorizaron, así como adapten a los construidos en contradicción con límites de molestia, nocividad, insalubridad y peligro que establece para cada zona la legislación nueva reglamentación urbanística vigente, aunque haya transcurrido el plazo de ocho años fijado en el artículo 73 de y la Ley 10/1990, de 23 de octubre, legislación sectorial de Disciplina Urbanística.
2. En estos edificios mientras se mantenga
aplicación. El planeamiento podrá prever y regular la calificación de fuera de ordenación no se podrán realizar ningún tipo autorización de obra, ni siquiera las previstas usos permitidos en el apartado 3 del artículo 1 de esta Ley.
3. Los edificios o las instalaciones que
planeamiento aplicable cuando se construyan a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y que queden calificados como fuera de ordenación, de acuerdo con lo que prevé este artículo, no podrán obtener otorgó la contratación de los Servicios de suministro licencia de energía eléctrica, gas, agua, alcantarillado obras a locales existentes y teléfono. ejecutados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-13432 Leer Qué cambió
16 de julio de 1997 BOE-A-1997-18197 Leer Qué cambió
29 de junio de 1988 Texto original Leer

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