Legislación › Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Disposición transitoria séptima.
Disposición transitoria séptima.
1. (Anulado).
2. En los casos en que se pretenda la ocupación de terrenos de dominio público todavía no deslindados conforme a lo previsto en esta Ley el peticionario deberá solicitar el deslinde, a su costa, simultáneamente con la solicitud de concesión o autorización, pudiendo tramitarse al mismo tiempo ambos expedientes de deslinde y concesión. En caso de solicitud de concesión, su otorgamiento no podrá ser previo a la aprobación del deslinde.
Igualmente las obras a realizar por las Administraciones Públicas no podrán ejecutarse sin que exista deslinde aprobado.
3. El artículo 44.5 no será de aplicación a las zonas clasificadas como urbanas a la promulgación de esta Ley, en casos debidamente justificados.
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 1 por Sentencia del TC 149/1991, de 4 de julio. BOE-T-1991-19353.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1991. BOE-T-1991-26674.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de julio de 1991 En vigor | BOE-A-1991-19353 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1988 | Texto original | Leer |
← Disposición transitoria sexta Índice Disposición transitoria octava →


