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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 48

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Artículo 48
1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social exclusivo. principal. Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las Bolsas de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades tendrán como únicos accionistas a todos los miembros de las correspondientes Bolsas y deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y con con, al menos, un Director general. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 71. 63.
Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía competencias en la materia. Las Bolsas de Valores podrán exigir retribución por los servicios que presten.
El capital de las sociedades a que se refiere este artículo se distribuirá entre los miembros de las Sociedades y Agencias Bolsas de Valores que lo soliciten, Valores, clasificándose a estos efectos en proporción al nivel mínimo de recursos propios legalmente exigible de cada una de ellas. Durante los dos meses siguientes a la aprobación anual del balance grupos, según puedan operar o no por cuenta propia. Dentro de aquellas Sociedades se procederá cada grupo, a adaptar las participaciones en sus integrantes les corresponderá el capital de cada uno de los miembros de la Bolsa mismo número de Valores, con acciones. Con el fin de acomodarlas a la variación que se haya producido en el nivel de la citada magnitud de referencia y de hacer efectivos efectivo el derecho a la incorporación de quienes hayan solicitado manifestado la intención de adquirir la condición de miembros o el cese de quienes ya ostenten esa condición. condición, se procederá aadaptar las participaciones en el capital de cada uno de los miembros de la Bolsa de Valores, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Con objeto de posibilitar las citadas adaptaciones, se procederá por las sociedades contempladas en este artículo a ampliar o reducir capital en la medida necesaria, salvo que se opte por hacerlas efectivas mediante la compra o venta por la sociedad o por sus accionistas de las correspondientes sus propias acciones. Para las enajenaciones, ampliaciones o reducciones de capital a que se refiere este párrafo bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a las alas mismas lo dispuesto en los artículos 92 y 98 75 a 79,158,164 a166 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el caso los casos de reducción de capital, capital y de compra de acciones pertenecientes a miembros, los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones o condonados sus dividendos pasivos responderán, hasta el importe de los mismos y durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la reducción. reducción o compra.
El precio de las acciones, en todos los casos contemplados en los dos párrafos anteriores, será el valor teórico se determinará y revisará periódicamente en la forma que resulte del último balance aprobado. reglamentariamente se establezca. Dicha regulación deberá tener en cuenta las especiales reglas contables que sean de aplicación a las sociedades rectoras y respetar, en todo caso, los principios de libre acceso a las Bolsas de Valores y de no discriminación entre sus miembros.
Las restantes ampliaciones o reducciones de capital estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas y en la misma proporción que ostentarán en el momento de adoptarse los pertinentes acuerdos.
En los estatutos de las Sociedades a que se refiere este artículo deberán preverse aquellos asuntos que hayan de decidirse por sus órganos por mayorías cualificadas.
accionistas.
Los estatutos de dichas Sociedades sociedades y sus modificaciones requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como, o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia. materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director general exigirán exigirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.
2. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a las Bolsas de Valores de ámbito autonómico, podrán establecer para aquéllas la organización que estimen oportuna.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
18 de mayo de 2006 BOE-A-2006-8637 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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