Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 48
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de noviembre de 1998 y la del 1 de enero de 2001.
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Artículo 48
1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las Bolsas de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades tendrán como únicos accionistas a todos los miembros de las correspondientes Bolsas y deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos, un Director general. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63.
Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía competencias en la materia. Las Bolsas de Valores podrán exigir retribución por los servicios que presten.
El capital de las sociedades a que se refiere este artículo se distribuirá entre los miembros de las Bolsas de Valores, clasificándose a estos efectos Valores que deseen participar en dos grupos, según puedan operar o no por cuenta propia. Dentro de cada grupo, a sus integrantes les corresponderá el mismo número de acciones. Con el fin de hacer efectivo ese capital. Asimismo, podrán participar en el derecho a la incorporación de quienes hayan manifestado la intención capital de adquirir esas sociedades otras entidades o personas. El Gobierno o las Comunidades Autónomas con competencia en la condición de materia determinarán, para miembros o el cese de quienes ostenten esa condición, se procederá aadaptar y no miembros, las participaciones condiciones de acceso y permanencia en el capital de cada uno de capital, así como los miembros de la Bolsa criterios de Valores, distribución del mismo.
Los derechos y condiciones en la forma que reglamentariamente se establezca. producirán las
Con objeto de posibilitarcitadas adaptaciones, participaciones accionariales se procederá por las sociedades contempladas en este artículo a ampliar o reducir capital concretarán en la medida necesaria, salvo los oportunos acuerdos societarios, que se opte estarán sujetos a previa aprobación por hacerlas efectivas mediante la compra o venta Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la sociedad de sus propias acciones. Para las enajenaciones, ampliaciones o correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Siempre que la Junta general así lo hubiera autorizado para los aumentos, reducciones y enajenaciones de capital a que se refiere este párrafo sean precisos a esos efectos bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación alas mismas a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79,158,164 a166 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. En los casos de reducción de capital y de compra de acciones pertenecientes a miembros, los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones o condonados sus dividendos pasivos responderán, hasta el importe de los mismos y durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la reducción o compra. Las restantes ampliaciones o reducciones y enajenaciones de capital estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas.
El precio de las acciones, en todos los casos contemplados en los dos párrafos anteriores, se determinará y revisará periódicamente en la forma que reglamentariamente se establezca. Dicha regulación deberá tener en cuenta las especiales reglas contables que sean de aplicación a las sociedades rectoras y respetar, en todo caso, los principios de libre acceso a las Bolsas de Valores y de no discriminación entre sus miembros.
Los estatutos de dichas sociedades y sus modificaciones requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director general exigirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.
2. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a las Bolsas de Valores de ámbito autonómico, podrán establecer para aquéllas la organización que estimen oportuna.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 2006 | BOE-A-2006-8637 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


