Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 77
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1989 y la del 30 de junio de 1990.
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Artículo 77
El desarrollo, con carácter habitual, de actividades de asesoramiento a terceros y de difusión de información en materias relacionadas con el mercado de valores estará sujeto a los requisitos que el Gobierno establezca. En tanto el mismo no haga uso de esta autorización, tales actividades no requerirán autorización previa ni estarán restringidas a personas o entidades determinadas.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades a que se refiere el párrafo anterior, quedan plenamente sujetas a las normas contenidas en el título VII de la presente Ley y al régimen de supervisión, inspección y sanción por la Comisión Nacional del Mercado de Valores contenido en el título VIII.
El funcionamiento de los mercados secundarios organizados no oficiales de valores de ámbito nacional requerirá la previa autorización del Ministro de Economía y Hacienda, que atenderá en su otorgamiento, denegación o condicionamiento, a los principios establecidos en esta Ley para las Bolsas de Valores y el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 1990 | BOE-A-1990-15347 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


