Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 77
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Artículo 77
El desarrollo, 1. Se crearán uno o varios fondos de garantía de inversiones para asegurar la cobertura a que se refiere el apartado 7 de este artículo con carácter habitual, ocasión de actividades la realización de asesoramiento los servicios previstos en el artículo 63, así como de la actividad complementaria de depósito y administración de instrumentos financieros.
2. Los fondos de garantía de inversiones se constituirán como patrimonios separados, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a terceros una o varias sociedades gestoras, que tendrán forma de sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las empresas de difusión servicios de información inversión adheridas en materias relacionadas con la misma proporción en que efectúen las aportaciones a sus respectivos fondos.
3. Los presupuestos de las sociedades gestoras, sus estatutos sociales, así como sus modificaciones, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A igual aprobación se someterá el mercado presupuesto estimativo de valores estará sujeto a los requisitos fondos que elaborarán las sociedades gestoras.
Será de aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a la adaptación de sus participaciones a las variaciones en el Gobierno establezca. En tanto capital que se produzcan, el mismo no haga uso procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 48 de esta autorización, tales actividades no requerirán autorización previa ni estarán restringidas Ley, con las adaptaciones que resulten precisas. El resultado de este proceso de adaptación será comunicado a personas la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director o entidades determinadas. Directores generales de las sociedades gestoras exigirá la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En Se integrará en el Consejo de Administración un representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con voz y sin voto, quien velará por el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de cada fondo. Asimismo y con las mismas funciones, cada Comunidad Autónoma con competencias en la materia en que exista mercado secundario oficial designará un representante en dicho Consejo de Administración.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender todo caso, acuerdo del Consejo de Administración que se considere contrario a dichas normas y a los fines propios del fondo.
5. Deberán adherirse a los fondos de garantía de inversiones todas las personas físicas o jurídicas empresas de servicios de inversión españolas. Las sucursales de empresas extranjeras podrán adherirse si son de la Unión Europea. El régimen de adhesión de las sucursales de empresas de un Estado tercero se ajustará a los términos que desarrollen se establezcan reglamentariamente.
Los fondos cubrirán las actividades operaciones que realicen las empresas adheridas a los mismos dentro o fuera del territorio de la Unión Europea, según corresponda a cada tipo de empresa, en los términos que reglamentariamente se refiere el párrafo anterior, quedan plenamente sujetas establezcan.
Asimismo, se establecerá reglamentariamente:
a) El número de fondos y gestoras que se creen.
b) Las reglas que determinen la adhesión de las empresas de servicios de inversión españolas a los distintos fondos que se constituyan.
c) El régimen específico de adhesión de las normas contenidas empresas de servicios de inversión de nueva creación.
d) Las excepciones de adhesión al fondo de aquellas empresas de servicios de inversión que no incurran en los riesgos mencionados en el título VII número 1 de la presente Ley y este artículo.
6. Una empresa de servicios de inversión sólo podrá ser excluida del fondo al régimen que pertenezca cuando incumpla sus obligaciones con el mismo. La exclusión implicará la revocación de supervisión, inspección y sanción la autorización concedida a la empresa. La garantía alcanzará a los clientes que hubiesen efectuado sus inversiones hasta ese momento.
Será competente para acordar la exclusión la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de la sociedad gestora del fondo. Antes de adoptar esta decisión, deberán acordarse las medidas necesarias, incluida la exigencia de recargos sobre las cuotas no abonadas, para que la empresa de servicios de inversión cumpla sus obligaciones. También podrá acordarse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores contenido la suspensión prevista en el título VIII. artículo 75. La sociedad gestora del fondo colaborará con la Comisión Nacional del Mercado de Valores para conseguir la mayor efectividad de las medidas acordadas.
El funcionamiento Del acuerdo de exclusión se dará la difusión adecuada que garantice que los mercados secundarios organizados clientes de la empresa de servicios de inversión afectada tengan conocimiento inmediato de la medida adoptada.
7. Los inversores que no oficiales puedan obtener directamente de valores una entidad adherida a un fondo el reembolso de ámbito nacional requerirá las cantidades de dinero o la previa autorización restitución de los valores o instrumentos que les pertenezcan podrán solicitar a la sociedad gestora del Ministro mismo la ejecución de Economía y Hacienda, la garantía que atenderá presta el fondo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra.
b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad.
c) Que la Comisión Nacional del Mercado de Valores declare que la empresa de servicios de inversión no puede, aparentemente y por razones directamente relacionadas con su otorgamiento, denegación situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores, siempre que los inversores hubieran solicitado a la empresa de servicios de inversión la devolución de fondos o condicionamiento, valores que le hubieran confiado y no hubieran obtenido satisfacción por parte de la misma en un plazo máximo de veintiún días hábiles.
Una vez hecha efectiva la garantía por el fondo, éste se subrogará en los derechos que los inversores ostenten frente a la empresa de servicios de inversión, hasta un importe igual a la cantidad que les hubiese sido abonada como indemnización.
En el supuesto de que los principios establecidos valores u otros instrumentos financieros confiados a la empresa de servicios de inversión fuesen restituidos por aquélla con posterioridad al pago del importe garantizado por el fondo, éste podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el valor de los que haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la empresa de servicios de inversión y el importe pagado al inversor. A tal fin, está facultado a enajenarlos en esta Ley la cuantía que resulte procedente, conforme a las prescripciones que se establezcan reglamentariamente.
8. El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de los fondos de garantía de inversiones y el alcance de la garantía que vayan a proporcionar. En especial podrá determinar:
a) El importe de la garantía y la forma y plazo en que se hará efectiva la misma.
b) Los inversores excluidos de la garantía, entre los que figurarán los de carácter profesional o institucional y los especialmente vinculados a la empresa incumplidora.
c) El régimen presupuestario y financiero, tanto de las Bolsas sociedades gestoras, como de Valores los fondos de garantía de inversiones, que regulará, entre otras cuestiones, sus posibilidades de endeudamiento y la forma en que las primeras pueden repercutir sus gastos de funcionamiento en los segundos.
d) El régimen de inversión de los recursos que integren el Mercado patrimonio de Deuda Pública los fondos, que se inspirará en Anotaciones. los principios de rentabilidad y liquidez para cumplir con rapidez sus compromisos.
e) Las reglas para determinar el importe global de las aportaciones que deban hacer las entidades adheridas, el cual deberá ser suficiente para la cobertura de la garantía proporcionada.
f) Los criterios de reparto entre las entidades adheridas de la aportación global que se fije, entre los que figurarán el número de clientes cubiertos y el volumen de dinero o instrumentos susceptibles de restitución, así como la periodicidad con que deberán hacer las aportaciones y el régimen de recargos por morosidad.
g) Suprimida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 1990 | BOE-A-1990-15347 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


