LexTotal

Legislación › Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

Artículo 5.

Artículo 5.

Los Planes y Programas de carreteras del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales deberán coordinarse entre sí en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.

Se modifica por la disposición adicional 49 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. BOE-A-1997-28053.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1988 Texto original Leer

← Artículo 4 Índice Artículo 6 →