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Legislación › Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1988 y la del 3 de junio de 1994. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de está Ley, la competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este Título y para la imposición de las sanciones correspondientes, se regirá por las siguientes reglas:
a) Será competente para la instrucción de los expedientes el Banco de España.
b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Banco de España.
c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda Hacienda, a propuesta del Banco de España, salvo la prevista en la letra n) del artículo 4, que se impondrá por el Banco de España, y la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-14062 Leer Qué cambió
31 de agosto de 2012 BOE-A-2012-11247 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-10047 Leer Qué cambió
3 de junio de 1994 BOE-A-1994-12553 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1988 Texto original Leer

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