Legislación › Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia.
Artículo 2.
Artículo 2.
A los efectos de la presente ley, se entiende por actividad estadística la recopilación, elaboración y ordenación sistemática de la información cuantificable, la publicación y difusión de resultados necesarios o útiles para el conocimiento cuantitativo, el análisis de las realidades demográfica, agraria, pesquera, industrial, comercial, financiera, de servicios, social, cultural y ambiental de Galicia y, en general, cualquier cuestión referida a las condiciones de vida, fines y competencias de la Comunidad Autónoma.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 8/2011, de 9 de noviembre. BOE-A-2011-19175
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de noviembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-19175 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 1988 | Texto original | Leer |


