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Legislación › Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia.

Artículo 2.

Artículo 2.

A los efectos de la presente ley, se entiende por actividad estadística la recopilación, elaboración y ordenación sistemática de la información cuantificable, la publicación y difusión de resultados necesarios o útiles para el conocimiento cuantitativo, el análisis de las realidades demográfica, agraria, pesquera, industrial, comercial, financiera, de servicios, social, cultural y ambiental de Galicia y, en general, cualquier cuestión referida a las condiciones de vida, fines y competencias de la Comunidad Autónoma.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 8/2011, de 9 de noviembre. BOE-A-2011-19175

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de noviembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-19175 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1988 Texto original Leer

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